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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 122/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª), de 26 de febrero.
Asunto: Apremio. Anulación por dirigir las notificaciones a domicilio equivocado.
En Murcia a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 377/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 60.000 ptas, y referido a: Apremio de multa de circulación vial.

Parte demandante: A. R., SA representada por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendida el Letrado Don Pedro Ruiz Nicolás.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Octubre de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/318/00 planteada por la recurrente contra Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, clave de liquidación K1610199058707811, por importe de 50.000 ptas de principal más 10.000 ptas de recargo, por sanción de tráfico en 1999.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando nuestras pretensiones, declare la nulidad del apremio efectuado a mi representada por la Agencia Tributaria ordenando en su caso la devolución de las cantidades indebidamente embargadas a mi representada y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de Febrero de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del TEARM que desestimaba el recurso de reposición planteado contra la providencia de apremio dicta en la ejecución de una sanción de tráfico que le había sido interpuesta.

El TEARM desestima la impugnación por considerar que no concurría ninguno de los motivos tasados de impugnación que vienen establecidos en los arts. 139 LGT y 99.1 del RGR. Y en particular, respecto de la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, señala que la notificación fue intentada en el domicilio que constaba en la documentación del vehículo, en San Vicente del Raspeig, Alicante, sin que pudiera ser entregada por haberse ausentado la empresa de dicho domicilio sin indicar nueva dirección, consignando el cartero que "se ausentó de dicha dirección", acudiéndose entonces al procedimiento extraordinario de notificación previsto en el art. 59.4 de la Ley 30/92, y por tanto la resolución fue publicada en el BO de la Provincia de Alicante el 10 02 1999 y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de la Localidad, siendo expuesta desde el día 21 de diciembre de 1998 hasta el 12 de enero de 1999.

Como también se alegaba la prescripción, el TEARM sostiene que es incompetente para resolver el tema, pues su competencia se limita a la acción recaudatoria de la sanción una vez que es firme.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Falta de notificación reglamentaria de la resolución sancionadora y de todo el expediente sancionador.

2) Infracción del art. 24 de la CE.

3) Prescripción (art. 81 LTSV).

Respecto del primer motivo, alega la actora que la Jefatura de Tráfico de Albacete ha tramitado el expediente sobre la base de un domicilio de la empresa que es erróneo, ya que este se encuentra en Murcia y sin embargo en el expediente se ha tenido en cuenta un domicilio de Alicante. No así ha sucedido con el apremio cuyos trámites han sido dirigidos al domicilio de Murcia.

Respecto del segundo motivo señala que las publicaciones adolecen de la información necesaria para poder ejercer su derecho de defensa, puesto que omiten cualquier referencia a los hechos que se le imputan, matrícula del vehículo denunciado y lugar en que se produjeron los hechos.

Finalmente, como los hechos tuvieron lugar el 21 de junio de 1998, y el intento de notificación personal de la denuncia tuvo lugar en el mes de noviembre de 1998, cinco meses después de la denuncia, se ha producido la prescripción.

TERCERO.- Debe ser estudiada en primer lugar la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, que en el caso es una resolución sancionadora de tráfico. Examinado el expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, no consta la denuncia sino solo la propuesta de resolución y la comunicación de la resolución dictada por el Delegado de Gobierno que hace el Jefe de la Unidad de Sanciones. Ambos documentos aparecen reconstruidos a partir de datos almacenados en soporte informático, y en ambos figura la empresa domiciliada en San Vicente Raspeig, Ptda. Inmediaciones sn. (Alicante). La notificación por correo es dirigida a dicha dirección, siendo devuelta por cartería por estar ausente el destinatario. La notificación posterior se realiza por publicación edictal en Boletín oficial, en el caso de la Provincia de Alicante (10 febrero de 1999, nº 18), y en el edicto solo consta el nº de expediente, sancionado, identif. Localidad, Fecha, cuantía, susp. precepto art. Obviamente eso no es la resolución íntegra de que habla el art. 60.2 de la L.30/92, según el cual la publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del art. 58 exige respecto de las notificaciones, que es el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, por lo que hay que entender al no ser válida la notificación edictal, que no se existe notificación reglamentaria de la liquidación.

Por otro lado, la parte actora alega que su domicilio está ubicado en Murcia, como acredita con copia del permiso de circulación del vehículo MU 8609 U, que es el sancionado, y en el que figura como domicilio el de C/Uruguay nº 18, Archena (Murcia). En la escritura de poder de representación procesal, figura el domicilio en Murcia, Cabezo Cortado, Ctra. de Madrid K. 382, que fue el utilizado por la Administración tributaria en la vía de apremio, y que ha permitido a la recurrente formular las reclamaciones y recursos. Pese a ello la resolución impugnada dice que las notificaciones iniciales fueron dirigidas al domicilio que constaba en la documentación del vehículo infractor Partida Inmediaciones s/n, San Vicente del Raspeig, Alicante, pero tal domicilio no aparece por ningún sitio, ni existe ningún indicio de que sea así de la documentación aportada a los autos, y en cambio sí que figuran los domicilios de Murcia antes indicados. Por tanto el primer motivo debe ser acogido, anulando la providencia de apremio.

Como la actora no tuvo conocimiento del expediente sancionador por el error del domicilio, según hemos visto, vio anulado totalmente su derecho de defensa, con infracción del principio que denuncia en segundo lugar. Y finalmente debe ser acogido el último motivo que es la prescripción, pues es obvio el transcurso del plazo para ejercitar la acción sancionadora establecido en el art. 81 de la LSV al no producirse interrupción del plazo prescriptivo por actuaciones de las que tuviera conocimiento el denunciado o que estuvieran encaminadas a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 78, que se remite en último lugar a la Ley 30/92, al vista de la injustificada y defectuosa notificación edictal que antes hemos dicho.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso administrativo 377/01 interpuesto por A. R., SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Octubre de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/318/00 planteada por la recurrente contra Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, clave de liquidación K1610199058707811, por importe de 50.000 ptas de principal más 10.000 ptas de recargo, por sanción de tráfico en 1999; actos todos ellos que quedan anulados y sin efecto por no ser ajustados a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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