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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 3ª), de 23 de junio.
Asunto: Prescripción de la infracción.
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de junio del 2004.

VISTO por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 653/03 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, en el recurso contencioso administrativo nº 439/02-B, en el que han sido partes, como apelante, D. Carlos Manuel y, como apelada, la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia dictó Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo 439-B/2002 en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: "Que debo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso planteado por la Letrada Dña. MARIA ROSA JOVER CERDÁ, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la resolución de Inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión de fecha 16-5-2002, interpuesto ante la Dirección General de Tráfico, tramitado en el expediente número 44.004224.023/8 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Teruel, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpone recurso de Apelación contra la anterior Sentencia el 23 de mayo de 2003 que fue admitido por el Juzgado en Providencia de 7 de junio de 2003, dándose traslado a la contraparte que no formula escrito de oposición.

TERCERO.- El 16 de julio de 2003 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló para la votación y fallo el 22 de junio del 2004.

CUARTO.- En ambas instancias se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene en primer lugar centrar que el objeto de la presente apelación trae causa de una Denuncia realizada por los agentes de Tráfico el día 11 de febrero de 2001 tras haber sido sometido a las pruebas de alcoholemia por lo que, tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador se impuso una multa de 50.000 ptas (hoy 300 euros) y suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses. En sus primeras alegaciones alega el recurrente la indebida graduación de la sanción, dudas sobre la verificación del etilómetro, falta de contraste con análisis clínico y haberse prescindido totalmente del procedimiento. A todas ellas se contesta por la Administración tras el correspondiente informe del agente de la Guardia Civil actuante sin que aparentemente exista duda alguna sobre la corrección y adecuación a Derecho con que se resolvió el expediente. Ello sin perjuicio de que, desde el primer momento existiera un error de identificación del vehículo del que no parece percatarse ni el denunciado ni la Administración.

En el recurso de Alzada, sobre insistir en las precedentes alegaciones, aduce defectos de forma y fundamentalmente el derivado de la identificación del vehículo denunciado que no se corresponde, en absoluto, con el que figura en la propuesta y en la resolución sancionadora. En mayo de 2002 presenta un recurso de revisión en el que con mucho mayor detalle alega el error de hecho aludido insistiendo en la no correspondencia entre el vehículo denunciado y el que consta en las resoluciones impugnadas. Se inadmite el recurso de revisión y se procede al archivo de las actuaciones, acto frente al cual se interpone el recurso contencioso que el Juzgado nº 1 resuelve sin entrar en el fondo del asunto declarando la inadmisibilidad por extemporaneidad.

SEGUNDO.- Centrando la atención ahora en la sentencia aquí apelada es de observar que centra su argumentación y decisión en la extemporaneidad de la presentación del recurso contencioso que alega la parte demandada invocando el art. 43 de la Ley de esta Jurisdicción puesto que se recurre un acto que fue notificado el 28 de mayo de 2002 y, sin respeto al plazo de dos meses para interponer el recurso (según el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional), éste se interpuso el 27 de diciembre de 2002. Hay, ciertamente una importante dilación que, ello no obstante, requiere ser analizada.

En efecto, el recurrente se excedió extraordinariamente en el plazo de que legalmente disponía de suerte que en la vista de procedimiento abreviado celebrada el 8 de abril de 2003 la demandada alegó la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. El Juzgado, aceptando dicha alegación, dictó sentencia de inadmisibilidad. Ahora bien, ante la alegación ya aludida de la demandada, el recurrente presentó días después de la vista, un certificado del Colegio Oficial de Abogados de Valencia en el que se hace constar que el recurrente solicitó dentro del plazo para interponer el recurso el nombramiento de Letrado de Oficio y por error se designo a un Letrado de otro partido judicial que no era competente para esta representación por lo que se procedió a designar a la Letrada interviniente en el presente pleito.

Trasladado el certificado al Abogado del Estado, entendió que por haberse presentado el mismo día de la sentencia, solo cabía la apelación de la misma.

TERCERO.- La parte apelante alega ahora ante esta Sala que la solicitud de abogado de oficio llevada a cabo interrumpió el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso por lo que el mismo no podía considerarse inadmisible de conformidad con el art. 16 de la Ley de Asistencia Gratuita por haberse interrumpido el plazo desde la petición del Letrado hasta la notificación fehaciente de la designación (que, sin embargo, no se llegó a producir) que habría permitido reanudarlo. En la fecha de interposición del recurso por la Letrada no se había agotado, pues, el plazo. Procede por ello anular la sentencia apelada y entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Al entrar en el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente en vía administrativa no cabe desconocer que, si la Administración ha ido contestando a las mismas, ha ignorado, sin embargo, la cuestión de la diversidad de los vehículos ya aludida. En la copia de la denuncia entregada al recurrente figura como vehículo un Nissan Primera mientras que todos los actos administrativos que a partir de entonces se emiten describen el vehículo conducido por el sancionado como un Ford Fiesta. En efecto, en el original con el que los agentes inician el expediente, se procedió a tachar la descripción del vehículo, cambiándola pero no así en la copia del denunciado que sigue manteniendo la descripción original.

Siendo ello así, es obvio que adolece el expediente de un defecto invalidante de conformidad con el art. 75 y 77 del R.D.L. 339/90 puesto que en el primero de ellos se dispone la necesidad de hacer constar los datos del vehículo con el que se comete la infracción y en el segundo se recuerda dicha obligación al regular el deber de los agentes de entregar copia que es justamente lo que cumplen en el acto pero que en este pleito nos permite comprobar la existencia del error reseñado.

Procede por ello declarar la nulidad de todas las actuaciones sin que resulte necesario entrar en otras alegaciones formuladas y sin que quepa la reposición de las actuaciones a un momento procesal anterior de conformidad con la distribución de materias operada por la Ley de esta Jurisdicción y en particular por la excepcionalidad del uso de esta segunda instancia en el caso presente por aplicación del art. 81 de la Ley.

QUINTO.- En mérito a lo expuesto debemos estimar el presente recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas en aplicación del artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 653/03 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, en el recurso contencioso administrativo nº 439-B/02, en el que han sido partes, como apelante, Carlos Manuel y, como apelada, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y declarar no ajustadas a Derecho las resoluciones por las que se impone a la apelante sanción de 50.000 de pesetas (hoy, 300 euros) y dos meses de suspensión del carnet de conducir, sin pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 139.2 de la Ley jurisdiccional.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma.. Sra. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a 23 de junio del año 2004.
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