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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 697/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª), de 27 de julio.
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Asunto: Prescripción de la infracción.
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En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.
D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 2774/1998, interpuesto por D. José Enrique , representado por la Letrada Dª MONTSERRAT MARTÍNEZ MORA , contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de
Barcelona de 24-8-98 confirmatoria de la resolución dictada en su día en el expediente nº NUM000.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente pleito y tras los trámites previstos en la Ley Jurisdiccional , quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo , señalándose la audiencia del día 23 de julio de 2004.
CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo
Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo, se esgrime una pretensión anulatoria contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 24 de agosto de 1998 que desestimó recurso ordinario interpuesto por el recurrente, contra resolución recaída en expediente número NUM000 de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Barcelona, y por la que se impuso al recurrente la sanción de 25.000 Ptas como consecuencia de la infracción del artículo 61. 3 con relación al artículo 67
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
SEGUNDO.- Dada la infracción que por medio del presente recurso se combate, se hace acreedora de ser traída a colación la Sentencia el Tribunal Supremo 7 de abril de 2003, dictada en recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, expresando dicha Sentencia: "No compartimos el criterio sustentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, pues, al fundamentarse la infracción denunciada por el Servicio Catalán de Tráfico en" no haber presentado a la inspección técnica en el plazo debido el vehículo reseñado, cuya conducción se autoriza con permiso de conducción"; esta transgresión está prevista en el artículo 61.3 de la citada Ley en cuanto dispone que "los vehículos a motor, los ciclomotores y los
remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente".
Norma que por vía reglamentaria se desarrolla y complementa en el artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, que establece que "los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I y 6 del Real Decreto 2024/1994, de 14 de octubre, que regula los periodos en que deben realizarse las inspecciones atendiendo la
antigüedad y el tipo de vehículo de que se trate, y que específicamente se sanciona en el artículo 67.2 de la referida Ley.
Dispone este precepto: "2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley , sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial -...-".
TERCERO.- No existiendo
por tanto duda alguna respecto a la observancia de los principios de legalidad y tipicidad derivados del artículo 25 de la Constitución, procede a continuación analizar los argumentos desplegados por el recurrente en su demanda, que se centran en la circunstancia de ser desproporcionada la sanción impuesta, y arbitraria, así como la patrocinada nulidad de pleno derecho por haber sido dictada la sanción por órgano manifiestamente incompetente (el Jefa de unidad sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico Barcelona), no haberse producido la notificación en el plazo de diez días prevista a estos efectos en artículo 58. 2 de la referida Ley, y dada las notificaciones edictales , patrocina asimismo la prescripción de la infracción.
Como apunta la STS de 25 de septiembre de 2003 la potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de
sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo.
Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional. A la vista de la anterior doctrina, cabe concluir que para decidir sobre la proporcionalidad de una sanción administrativa se exige formar un juicio de valor sobre la entidad de los hechos imputados y sobre si dicha entidad se ajusta a la gravedad de la sanción.
Pues bien , en el caso que nos ocupa, en ningún momento ha sido vulnerado el principio analizado, toda vez que tras el artículo 69. 1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
Como apunta el representante de la Administración en su contestación a la demanda, el hecho de no verificar el estado del vehículo, es decir la inspección técnica bianual, constituye un riesgo potencial para la seguridad del tráfico, sin perjuicio de lo cual, la sanción que se impone, por importe de 25.000 Ptas, se encuentran dentro de lo razonable, habida cuenta de la graduación mínima y máxima que permite la Ley a los efectos de sancionar hechos como el denunciado.
Por lo que se refiere a la denunciada falta de competencia del órgano que impone la sanción administrativa impugnada, el argumento que debe decaer. En efecto, de la interpretación conjunta de los artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con el artículo 7.1del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial debe inferirse que la competencia para imponer las sanciones como la aquí impugnada, corresponde al Delegado del Gobierno la Comunidad Autónoma (ya no al Gobernador Civil de la Provincia como mantiene la parte recurrente) siendo competente para conocer del recurso ordinario (hoy alzada) contra la resolución sancionadora, el Ministro del Interior, quien podrá delegar en el Director General de Tráfico.
Si acudimos al expediente administrativo, con absoluta claridad se infiere que la imposición de la sanción ha sido verificada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que el recurso interpuso contra la
misma ha sido resuelto por el Director General de Tráfico, por delegación del Ministro del Interior, sin que pueda compartirse que la sanción haya sido impuesta por la Jefa accidental de la Unidad de Sanciones a la que se refiere la parte recurrente, quien únicamente procedió a notificar la resolución del Delegado del Gobierno. El incumplimiento del plazo de los diez días previstos en artículo 58.2 de la Ley 30/1992, a los efectos de la notificación del acto sancionador, no vicia a este último de nulidad alguna, en la medida que ya sin notificación, el acto puede ser valido, sin perjuicio de que sea ineficaz, debiéndose tener en consideración a mayor abundamiento el artículo 63. 3 de la Ley 30/1992 cuando expresa que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Distinta suerte deben correr los
argumentos relativos a la nulidad de las notificaciones edictales, y a la prescripción de la infracción.
Ante todo es menester significar que cierto es como apunta la STS 23/9/1992 que mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento al mencionado precepto -art. 80.3, LPA de 1958, hoy art 59 Ley 30/92. garante del derecho de defensa de los administrados. De la anterior doctrina, de la que se hace eco la STS de 22 de julio de 1999 se deriva como consecuencia, que el concepto de "domicilio desconocido" ha de ir referido, al hecho de que el desconocimiento continúe no obstante la averiguación razonable hecha al efecto, sin que pueda justificarse
la omisión de la notificación personal garante del derecho de defensa, salvo en el supuesto de que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de lograr la averiguación de los datos necesarios para llevar a efecto aquélla pese a haberse desplegado la necesaria diligencia administrativa.
En el caso que nos ocupa, consta en la denuncia el domicilio el denunciado aquí recurrente, en la PLAZA000 NUM001 - NUM002 NUM001 piso letra NUM001 de Badalona y el C.P. 0 8 915. Como quiera que el denunciado se negó a firmar la denuncia, la Administración procede con fecha 2 de enero de 1998 a notificarle la existencia de una denuncia contra el mismo confiriéndole la posibilidad de presentar en plazo de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, las alegaciones que estimase convenientes en aras de su defensa.
Acontece sin embargo que dicha diligencia confiriendo plazo de 15 días para alegaciones se intenta notificar
al recurrente en PLAZA000 NUM001 NUM002 NUM001 NUM001 , de la localidad de Badalona, C.P. 0 8 916, costando diligencia del funcionario de correos en la cual se pone de manifiesto que el destinatario estaba ausente el 23 y 26 de enero de 1998, lo que determina la publicación edictal de dicha diligencia confiriendo plazo de 15 días para alegaciones, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 20 de febrero de 1998.
No costando la presentación de alegación alguna por parte del recurrente, con fecha 23 de marzo de 1998, recae la resolución sancionadora, que intentada notificar según los datos contenidos en el párrafo inmediatamente anterior, deriva en notificación infructuosa, que se materializa en la diligencia del funcionario de correos en la que consta "señas incompletas" dando lugar a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 1 de mayo de 1998 de la resolución sancionadora.
A la vista del relato anteriormente referido, cierto es que el recurrente presentó el 29 de mayo de 1998 escrito interponiendo recurso administrativo contra la resolución sancionadora, por lo que se presupone que tuvo conocimiento de la misma a través de las notificaciones edictales, más cierto es también que la sanción se impuso de plano, esto es sin trámite de alegaciones de la parte recurrente, en la medida que la señas que se hicieron constar para notificar, primero el trámite de alegaciones, y segundo la resolución sancionadora, daban lugar ciertamente a equívoco, toda vez que no es lo mismo "PLAZA000 NUM001 - NUM002 NUM001 piso letra NUM001 de Badalona y el C.P. 0 8 915 " que "PLAZA000 NUM001 NUM002 NUM001 NUM001 , de la localidad de Badalona, C.P. 0 8 916 " evidenciándose dicha confusión precisamente a través de la diligencia que apunta la existencia de señas incompletas.
En definitiva, no puede cargar el administrado, con las
consecuencias de una errónea notificación verificada por la Administración, por lo que, a la vista del plazo de prescripción que a la fecha en que se produjeron los hechos, 20/12/1997 era el de tres meses previsto en el artículo 81 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , es procedente la estimación del presente recurso jurisdiccional, desde el momento que la resolución sancionadora deviene nula por haberse dictado sin el trámite de alegaciones debidamente notificado al recurrente, por lo que siendo nulo el expediente administrativo desde el intento de notificación del trámite de alegaciones, dicha nulidad en modo alguno puede producir la virtualidad de interrumpir la prescripción ganada por el recurrente. A la vista de lo expuesto , se está en la necesidad estimar el presente recurso jurisdiccional, en la medida que del
expediente administrativo resulta que la infracción enjuiciada, se encuentra prescrita.
CUARTO.- No lugar a hacer especial pronunciamiento en costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, todo ello tenor del artículo 131 LRJCA. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey
FALLO Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José Enrique contra la resolución arriba expresada, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
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