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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 864/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 4ª), de 27 de julio.
Asunto: Circular sin cinturón de seguridad. Prescripción e inexistencia de la sanción.
En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

D. Eduardo Barrachina Juan, Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso, interpuesto por D. Pedro Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Molores Muruzabal y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Sabe Bernal contra la Administración demandada Dirección General de Trafico, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior y de fecha 24 de marzo de 1998, desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la sanción impuesta de 15.000 antiguas pesetas, por «no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad», hecho que ocurrió el día 16 de enero de 1997.

En la demanda se niegan los hechos imputados y especialmente la existencia de prescripción, pues desde que se presentó el pliego de cargos, el día 5 de febrero de 1997, hasta que se resolvió el procedimiento sancionador y se notificó el día 7 de julio del mismo año han transcurrido más de dos meses, aun cuando en fecha 15 de mayo y 16 de mayo del mismo año, se intentó notificar al demandante el trámite de vista del expediente.

Contra la resolución sancionadora se interpuso recurso ordinario el día 11 de julio de 1997, que fue desestimado por resolución de 24 de marzo de 1998, notificada el día 27 de mayo del mismo año.

El artículo 18 del Real Decreto 320/94, de 25 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone: «La acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos meses, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido». Y a continuación se añade lo siguiente: «La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado».

El fundamento de la prescripción que argumenta el recurrente está en el transcurso de plazo superior al establecido desde la fecha en que se dicta la Resolución por el Gobernador Civil hasta la que se dicta la de la Dirección General, resolviendo el recurso, superaron el plazo legalmente previsto para dictar resolución. Más aun cuando el transcurso de ese plazo sea evidente, la tesis impugnatoria no puede prosperar; es doctrina ya inconcusa, especialmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989, la de que en la resolución de los recursos administrativos, su demora no origina prescripción alguna, por cuanto con el transcurso del plazo que la Administración tiene para resolver queda expedita la vía jurisdiccional, quedando así al recurrente la posibilidad de acudir directamente a ella o bien esperar la resolución expresa que fue lo que hizo, ya que como añade la sentencia de 27 de mayo de 1992, la demora en la resolución expresa de los recurso dará lugar a la ficción del silencio administrativo que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no utilizada esta posibilidad, como aquí ocurrió, la resolución expresa tardía podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción, cuando esta no se ha producido en el ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador, que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción.- ( PROV 2002\281304) - Desechamos así la concurrencia de la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente sancionador en los términos que de manera expresa plantea la demandante.

De lo cual se deduce que la prescripción operará nuevamente cuando se produzca una paralización injustificada del procedimiento por tiempo de tres meses.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, se observa que la Administración Pública demandada, alega la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción, pero sin indicar actividad administrativa o del interesado que haya producido dicha efecto jurídico, ni menos aun fecha de tal supuesto acto.

Y en cuanto al fondo del asunto, se ha practicado prueba testifical que acredita los hechos de la demanda, en el sentido de que el demandante sí que utilizaba el cinturón de seguridad durante la conducción. Este es un hecho objetivo que, en virtud de prueba testifical, puede desvirtuarse la presunción de validez del acto administrativo impugnado en función de lo que se dispone en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre y artículo 76 del Real Decreto legislativo 339/1990 y 14 Real Decreto 320/1994.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLO

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta mi sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día 29 de julio de 2004, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
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