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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 462/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª), de 27 de mayo.
Asunto: Circular sin guardabarros. Nulidad de la sanción por vulneración del principio de tipicidad.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

D./Dª Dimitry T. Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 2089/1998, interpuesto por C. P., SL, representada por el Letrado D. José Mª Farre Sanuy, contra Dirección General de Trafico, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso Contencioso- Administrativo contra Resol. de 7/10/97 confirmando el Rec. Ordinario Interpuesto contra Resolución dictada en Expte. 17/00435.

SEGUNDO La recurrente denuncia en su demanda infracción del principio de tipificidad en la medida que el art. 61. 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo se refiere a permisos de circulación y documentación de los vehículos, en definitiva a autorizaciones administrativas a los efectos de permitir la circulación de los mismos que nada tiene que ver en su opinión, con la referencia al artículo 213 del Código de la Circulación, precepto sobre el cuál se imputa al vehículo de la recurrente que circulaba sin disponer de guardabarros o dispositivos que evitasen salpicaduras, concretamente guardabarros en el eje derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, la Sociedad Limitada C. P. esgrime una pretensión anulatorio dirigida contra Resolución del Director General de Tráfico de 24 de julio de 1998 dictada por delegación del Ministerio del Interior, que desestima recurso ordinario contra resolución recaída al expediente número 25 0 0 42 885 141 por la que se impuso a dicha mercantil la sanción de 15.500 ptas. como consecuencia de la infracción tipificada como grave en el art. 61. 1 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, con relación al artículo 213 del Código de Circulación.

SEGUNDO.- La recurrente denuncia en su demanda infracción del principio de tipificidad en la medida que el art. 61. 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo se refiere a permisos de circulación y documentación de los vehículos, en definitiva a autorizaciones administrativas a los efectos de permitir la circulación de los mismos que nada tiene que ver en su opinión, con la referencia al artículo 213 del Código de la Circulación, precepto sobre el cuál se imputa al vehículo de la recurrente que circulaba sin disponer de guardabarros o dispositivos que evitasen salpicaduras, concretamente guardabarros en el eje derecho.

Dados los términos en los que inicialmente se presenta el debate, sin duda alguna, la cuestión esencial objeto del mismo debe ser analizada bajo el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en el artículo 25-1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la existencia de una Ley («lex scripta»), que sea anterior al hecho sancionado («lex previa») y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado («lex certa»); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de Ley ( SSTC 61/90; 83/90; 196/91).

La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que «esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas», añadiéndose a continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas, siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia detalla.

Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión.

Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad.

La STC 101/1988, de 8 de junio ( RTC 1988\101) , matiza aún más esta cuestión, señalando que «esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley- y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

Lo que en todo caso prohíbe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes ( STC 42/1987, de 7 de abril).

Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir «la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora» ( STC 3/1988, de 21 de enero).

En fin, el Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad de las cláusulas sancionadoras residuales, por las que se castiga genéricamente la infracción de los deberes contemplados en una norma, en cuanto remitan su concreción no a normas con rango de Ley sino a reglamentos.

Así, la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, enjuició la constitucionalidad del apartado «j» del art. 26 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) en el que se establecía una regla de carácter residual por la que se calificaban como infracciones leves cualesquiera incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya en la propia Ley Orgánica o en Leyes especiales y -éste era el inciso tachado de inconstitucional- «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas», remisión a reglamento que -dijo- «ha de ser considerada inconstitucional, pues en modo alguno puede la Ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es conciliable con lo dispuesto en el art. 25-1 de la Constitución».

A la vista del resumen de la doctrina constitucional contenida en líneas anteriores, se evidencia la necesidad de estimar el recurso Contencioso-Administrativo, en la medida que difícilmente podrá sustentarse el hecho que da lugar a la apreciación de la sanción, esto es la carencia de guardabarros en el eje del semi remolque, en el precepto de rango legal expresado en la resolución sancionadora, esto es en el art. 61. Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ( RCL 1990\578, 1653) , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, el cual expresa que la circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.

En definitiva, no se sanciona la carencia de autorización para la circulación del vehículo, sino el hecho de que el mismo no posee guardabarros, circunstancia ésta que si bien desde el punto de vista estrictamente técnico y reglamentario es exigible a tenor del art. 213 del Código de circulación, en modo alguno, como bien se apunta por la parte recurrente, resulta legítimo verificar una interpretación extensiva de dicho precepto, a supuestos de hecho que nada tienen que ver con la previsión tipificada que el mismo contiene, por lo cual, ante la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, el presente recurso Contencioso-Administrativo se hace acreedor de un acogimiento favorable, lo que dispensa del análisis del resto de motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- De conformidad con art. 131 LJCA al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

FALLO

Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de C. P., SL contra la resolución arriba expresada, que se anula por no se conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
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