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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 514/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 4ª), de 17 de mayo.
Asunto: Alcoholemia. Nulidad de la sanción por inexistencia del certificado del etilómetro.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Juan Bertrán Castells, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 904/1998, interpuesto por D. Pablo, actuando con su propio nombre y representación, contra Dirección General de Trafico, representada y asistida por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso Contencioso- Administrativo contra Resol. de 7/10/97 confirmando el Rec. Ordinario Interpuesto contra Resolución dictada en Expte. 17/00435.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 7 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario que fuera deducido por el recurrente en la presente litis D. Pablo, contra resolución de la jefatura de Tráfico de Girona por la que se imponía una sanción pecuniaria por importe de 50.000 pesetas y la suspensión de autorización administrativa para conducir durante dos meses por la omisión de una infracción del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación en relación de los arts. 67.1 y 69.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por el derecho de conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0,4 mg/l -primera prueba a las 5,30 horas 0,6 mg/l; segunda prueba a las 5,45 h; 0,65 mg/l-.

SEGUNDO.- Se invoca por la actora en la presente litis que se ha producido la prescripción de la infracción de conformidad con el art. 81 del RDC 339/90 de 2 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Con todo de las actuaciones obrantes en el presente recurso se constata que habiéndose producido la presente infracción y consecuente denuncia en fecha 8 de septiembre de 1996, la comunicación de la misma el día 25 de octubre del mismo año, el oficio a la Policía Local para la notificación del interesado en fecha 11 de noviembre, la petición del actor de fecha 5 de diciembre, y la Resolución de fecha 10 de enero de 1997, no se ha producido en ningún momento la prescripción de la infracción por la actora invocada, según se constata del iter temporal recién transcrito.

TERCERO.- Se cuestiona por la actora en la presente litis el resultado de la medición de la tasa de alcohol en aire aspirado arrojado por el alcoholímetro utilizado -0,6mg/l en la primera prueba, y 0,65 mg/l en la segunda prueba- máxime al no conocerse el resultado de ninguna prueba alternativa pese a haber solicitado la actora en la presente litis un análisis de sangre.

Sobre el tema suscitado, debe constatarse que el perito procesal ingeniero Técnico industrial, tras poner de manifiesto en el dictamen emitido en el presente recurso jurisdiciconal que no le ha sido posible tener acceso al aparato de medición utilizado en el supuesto a que esta litis se contrae, ni por tanto efectuar la prueba de funcionamiento de dicho aparato, señala que «no s´ha pogut verificar si la documentació aportada correspón a l´aparell per fer el test d´alcoholemia al denunciat, tota vegada que la sèrie indicada en el butlletí de denuncia abraça diversos aparells. A titol d´exemple em plau indicar que l´aparell revisat era de la mateixa marca i model, tenia el mateix número de sèrie que l´implicat en el cas».

En definitiva, de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo no consta individualizado el aparato alcoholímetro que se utilizara para efectuar la medición en relación al recurrente en la presente litis, no constando por ende certificación alguna de la verificación originaria del mismo ni de haberse practicado y superado las sucesivas verificaciones periódicas anuales, por lo cual de dicha medición efectuada con un aparato alcoholimetro del que solo conocemos un número de serie -común a varios aparatos- y del que por tanto desconocemos si cumple los requisitos legales a que hemos hecho mención, no puede en absoluto reputarse desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente; máxime cuando el mismo interesó en su momento el análisis de alcohol en sangre, del que no nos consta el resultado, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

De todo lo apuntado debe concluirse necesariamente la estimación del presente recurso jurisdiccional, sin que se aprecie méritos para una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo núm. 904/98, interpuesto por la representación de D. Pablo contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos. sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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