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Jurisprudencia
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, nº 497/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª), de 29 de marzo.
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Asunto: Nulidad de la sanción por falta de notificación en el acto sin constar los motivos por los que no se practicó.
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En Valladolid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA el presente recurso contencioso-administrativo en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tráfico de 13 de marzo de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución recaída en el expediente n° NUM000 de los tramitados por la jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Luis Antonio representado y defendido por el Letrado Sr. Pellón Maroto.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO (Dirección General de Tráfico), representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se impongan las costas a la parte demandada.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló
en la forma que consta. Se presentaron por ambas partes escrito de conclusiones y se declararon conclusos los presentes autos poniendo en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.
Por Providencia de veintitrés de los corrientes se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica al procedimiento
administrativo sancionador como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, "comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde al a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". Este principio se recoge también en el art 137 de la Ley 30/1992.
En el presente caso, la presunción de inocencia que alega el recurrente no ha sido desvirtuada por la Administración pues el hecho que se imputa "circular a 96 km/hora teniendo limitada la velocidad a 50 km/hora", que no ha sido aceptado por éste no puede considerarse acreditado toda vez que la denuncia del agente de tráfico - folio 1 del expediente - que ha servido de base para dictar la resolución sancionadora es inválida pues
no fue notificada en el acto al denunciado, como establece como "regla general" el art. 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado su Texto Articulado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En este sentido ha de señalarse que el art. 10.2 del Reglamento del Procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD. 320/1994, de 25 de febrero, dispone que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados "no serán válidas" a menos que consten en las mismas y se les notifiquen "las causas concretas y específicas" por las que no fue posible detener el vehículo, y en el presente caso no se consigna la razón o motivo por el que no fue parado el vehículo denunciado.
SEGUNDO.- Al estimarse el presente recurso por el motivo antes expuesto no es necesario el examen de los demás alegados por el recurrente.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones cronológicas).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
FALLO Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debo anular y anulo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 13 de marzo de 1997 recaída en el expediente n° NUM000 de los tramitados por la jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid. Sin costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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Sólo recurrimos multas, nada más
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