Servicios
Preguntas frecuentes
Dossieres Multalia
Multalia en lo medios
|
|
|
Jurisprudencia
|
|
|
|
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, nº 1397/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª), de 14 de octubre.
|
|
Asunto: Fumar durante el transporte de mercancías peligrosas. Infracción inexistente.
|
|
|
|
En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 2 de julio de 1998, dictada en el expediente núm.40-004-182.951-1, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, por la que se impuso al recurrente una sanción de 250.000 pesetas de multa por la infracción del art. 34.b) del Real Decreto 74/1992 que en la misma se indica.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Iván, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Herrero Calvo.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la demandada.
Que subsidiariamente, en caso de no estimar la pretensión formulada en el párrafo anterior, se acuerde rebajar la cuantía de la multa inicialmente impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia
por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Iván la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 2 de julio de 1998, dictada en el expediente núm.40- 004-182.951-1, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, por la que se impuso al recurrente una sanción
de 250.000 pesetas de multa por la infracción que en la misma se indica, por incumplir la condición de no fumar, al circular con un camión de mercancías peligrosas, con vulneración del art. 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, pretendiéndose por la parte actora que se anule el acto impugnado o, subsidiariamente, que se rebaje la cuantía de la multa impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad.
Frente a ello, por la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Aunque el demandante no ha negado el hecho de fumar un cigarrillo durante la conducción del vehículo -un camión que transportaba mercancías peligrosas- que se señala en la denuncia obrante en el expediente, entiende que no debe ser sancionado, pues
considera que la prohibición de fumar que se contempla en el art. 35.4 del citado R.D. 74/1992, al que se remite el apartado b) del art. 34 de ese Real Decreto, se refiere a la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, esto es, en las operaciones de carga y descarga de las mercancías, pero no durante la conducción del vehículo.
Aunque esa interpretación que hace el demandante del citado art. 35.b) no se deduce del tenor literal de ese precepto, el recurso ha de ser estimado, toda vez que en el art. 33.7 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transportes de mercancías peligrosas por carretera -elaborado, como se señala en su preámbulo, en virtud de la Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva 96/86/CE, de la Comisión, de 13 de diciembre, que exige la aplicación
al transporte interno de las normas del Acuerdo Europeo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, aunque se permiten mantener algunas diferencias concretas que no son aquí del caso- se señala, ahora con claridad, que se considera infracción muy grave el incumplimiento de la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en las proximidades de los vehículos parados y "en el interior de los mismos durante las operaciones de carga y descarga. De esta forma, es claro que el solo hecho de fumar en el interior de un vehículo que transporta mercancías peligrosas no se considera infracción en la nueva normativa contemplada en ese R.D. 2115/1998, pues la infracción se produce cuando se fuma en el interior del vehículo "durante las operaciones de carga y descarga", como se señala expresamente en el
citado art. 33.7 del mismo. Por todo ello, teniendo en cuenta que ese Real Decreto 2115/1998 derogó el anterior R.D. 74/1992, como se establece en su Disposición Derogatoria única, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anejo 1 en aquél, que aquí no es aplicable, el recurso ha de ser estimado, como antes se ha dicho, por el carácter retroactivo de las disposiciones sancionadores más favorables el presunto infractor, al que se refiere el art. 128.2 de la Ley 30/1992.
TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm.1221/00 interpuesto por la representación
de D. Iván contra la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 2 de julio de 1998, dictada en el expediente núm.40-004-182.951-1, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, por la que se impuso al recurrente una sanción de 250.000 pesetas de multa por la infracción que en la misma se indica, debemos: 1) Declarar y declaramos que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico por lo que le debemos anular y anulamos, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente. 2) No hacer una especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha,
estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
|
|
|
| << Volver al índice de Sentencias >>
|
|
Sólo recurrimos multas, nada más
|
|
|
|
|
|
|