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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, nº 208/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª), de 11 de febrero.
Asunto: Alcoholemia. Rebaja de la sanción por vulneración del principio de proporcionalidad.
En Valladolid, a once de febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana María Martínez Olalla el presente recurso Contencioso-Administrativo en el que se impugna:

La resolución de la Dirección General de Tráfico de 15 de junio de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución recaída en el expediente n° 090100505277 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Don Enrique representado y defendido por el Letrado Sr. de Miguel Palacin.

Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se impongan las costas a la parte demandada.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se desarrolló en la forma que consta en autos. No estimándose necesaria la celebración de vista se sustituyó por el trámite de conclusiones. No habiendo presentado escrito de conclusiones ninguna de las partes, se declararon conclusos los presentes autos poniendo en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.

Por Providencia de 4 de los corrientes se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de Tráfico de 15 de junio de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución recaída en el expediente n° 090100505277 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos por la que se le impuso la sanción de multa de 50.000 ptas. y suspensión del permiso de conducir durante tres meses y se pretende su anulación alegando vicios procedimentales, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Los vicios procedimentales denunciados no son determinantes de la anulación de la resolución recurrida por lo que a continuación se expone.

Dice el recurrente que el acto recurrido es nulo de pleno derecho porque la resolución sancionadora se firmó por el Jefe de la Unidad de Sanciones, en lugar de por el Delegado de Gobierno, que es el órgano competente, infringiendo lo dispuesto en el art. 16.4 de la Ley 30/1992 conforme al cual no cabe la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

En relación con este motivo cabe señalar que el recurrente confunde la notificación de la resolución sancionadora efectuada por el jefe de la Unidad de Sanciones, obrante al folio 11 en la que se dice expresamente «En el presente expediente se ha acordado por el Delegado de Gobierno en esta Comunidad Autónoma la resolución del tenor literal siguiente...», con la resolución sancionadora, que es firmada por relación por el Delegado de Gobierno y obra en el expediente al folio 10.

La falta de notificación de la propuesta de resolución que alega el recurrente tampoco lleva a la anulación de la Resolución impugnada en el presente caso por las siguientes consideraciones:

a) El art. 13.2 del RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece, con carácter general, que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada la propuesta de resolución ha de darse traslado de la misma a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que tengan por oportuno.

b) La falta de ese trámite ha de producir la anulación del acto impugnado siempre que cause indefensión de los interesados, como establece el art. 63.2 de la Ley 30/1992, al que antes se ha hecho referencia.

c) El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 29/1989, de 6 de febrero, al analizar un supuesto en que no se notificó a la entidad sancionada la definitiva propuesta de resolución, que el derecho a conocer ésta forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento. Esto se reitera en la STC 145/1993, de 26 de abril, en la que también se señala que el derecho del expedientado a ser informado de la acusación contra él formulada presupone y permite el derecho de defensa, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador.

d) Asimismo el Tribunal Supremo ha indicado en la sentencia de 27 de abril de 1998; con cita de otras, que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata, si bien admite, excepcionalmente, que ese trámite podrá dejar de ser imprescindible, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. Por ello se anula el acto impugnado al no haberse notificado la propuesta de resolución y haberse limitado el acuerdo de incoación a contener aparte de la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica «la mera indicación de la sanción que en abstracto cabe imponer a las infracciones muy graves». En el presente caso el hecho imputado, el precepto infringido y la sanción impuesta 50.000 pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante tres meses ya la fueron indicados al aquí demandante en la denuncia de la que se le dio traslado para formular alegaciones, sin que esas circunstancias hayan sufrido modificación en la resolución sancionadora ni se hayan tenido en cuenta otras pruebas derivadas del período probatorio envía administrativa.

TERCERO.- La absolución en vía penal ni la falta de signos externos de embriaguez prejuzgan la posibilidad de tener la correspondiente sanción administrativa por conducir un vehículo de motor con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establecen. El actor olvida que lo que sanciona el Código Penal es el conducir «un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas» (artículo 379 del Código Penal), lo que implica que puede ser exigible la acreditación no sólo de la ingestión de bebidas que provoque una determinada tasa de alcohol en sangre, sino que la misma desemboca efectivamente en la influencia sobre la conducción, pues a ella se refiere expresamente el tipo. Por eso, a falta de constancia de dicha influencia, es comprensible que fuere aten vía penal. Sin embargo, lo que el tipo punitivo administrativo sanciona es no la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino la conducción «con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas» (artículo 12.1 en relación con el 65.4 de la Ley de Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/90.

CUARTO.- Se alea vulneración del derecho de presunción de inocencia por los vicios procedimentales que refiere a la denuncia lo que procede rechazar porque los hechos imputados «circular el 5.9.96 a las 18,36 horas con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,40 mgr/l, con 1,12 y 1,20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado» se corresponden con los hechos declarados probados en la sentencia firme dictada el 18 de abril de 1997 por el juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos y el art. 137.2 de la Ley 30/1992 establece que «los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien».

QUINTO.- Por último, mayor éxito merece el último motivo de oposición invocado consistente en la vulneración del principio de proporcionalidad entre la infracción imputada y la sanción impuesta porque efectivamente en este caso se ha impuesto al recurrente la sanción de multa en el grado máximo de las infracciones graves y la de suspensión del permiso de conducir en el grado máximo previsto en el art. 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 para las infracciones graves y muy graves sin más fundamento que «la gravedad intrínseca de la infracción», que realmente la tiene al constituir la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas una de las principales causas de accidentes de tráfico, pero ello no puede justificar sin ninguna otra motivación que se imponga la sanción de suspensión del permiso de conducir en su grado máximo cuando, en principio, su imposición se ha de reservar a los supuestos de comisión de infracciones muy graves que, como dice en n° 5 del art. 67 del citado Real Decreto Legislativo 339/1990, son las previstas en el número anterior -las graves- cuando concurren circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción -ha de tenerse en cuenta que la infracción aquí examinada no se tipifica como muy grave hasta la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, «Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En el presente caso, no constando ninguna otra circunstancia en el boletín de denuncia, la importante tasa de alcohol en aire espirado que se detectó en el recurrente justifica la imposición de la multa de la infracción grave en su grado máximo pero no la de la suspensión del permiso de conducir que se ha de reducir a dos meses.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso y anular las resoluciones recurridas únicamente en el extremo relativo a la sanción de suspensión del permiso de conducir que se reduce a dos meses.

SÉPTIMO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones cronológicas).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

FALLO

Que estimando el presente recurso Contencioso-Administrativo debo anular y anulo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 15 de junio de 1998 recaída en el expediente n° 090100505277 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, únicamente en el extremo relativo a la sanción de suspensión del permiso de conducir que se reduce a dos meses, desestimando el resto de las pretensiones formuladas. Sin costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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