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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, nº 10056/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª), de 29 de abril.
Asunto: Nulidad de la sanción impuesta por conducir bajo los efectos del alcohol.
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación núm. 12 de 2004 dimanante del recurso Contencioso-Administrativo núm. 244 de 2003 (Procedimiento Especial Protección Jurisdiccional Derechos Fundamentales de la Persona) seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Ciudad Real, siendo apelante Don José Antonio, que ha designado al Procurador Don Francisco Ponce Real para oir notificaciones y dirigido por el Letrado Don Francisco-Pablo García Minguillán Posada, siendo apelados la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real, que ha estado representada y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal. Sobre expediente sancionador; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Ciudad Real se dictó Sentencia en los presentes autos cuyo Fallo literalmente dice: «Que desestimo íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Don José Antonio por el procedimiento especial del capítulo primero del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998\1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 26 de mayo de 2003 que desestimó el recurso de alzada contra la dictada el 10 de marzo de 2003 por el Sr. Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real actuando por delegación de la Sra. Delegada del Gobierno en Castilla-La Mancha, dictada en el expediente sancionador 13-004-431.792-1 instruido en la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real que le impuso las sanciones de multa de 600 euros y de suspensión de su autorización administrativa para conducir durante un mes como responsable de una infracción a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, declarando que el acto impugnado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante, sin imposición de las costas de este recurso».

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don José Antonio a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación que fue sustanciado por sus prescripciones legales por el Juzgado, se elevaron las actuaciones a la Sala que, sin necesidad de vista ni de conclusiones señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2004, trasladándose por permiso oficial de la Ponente al día 15 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada, desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora al amparo del Procedimiento para la Protección de los derechos Fundamentales de la Persona recogido en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998 ( RCL 1998\1741) , frente a la resolución de la Dirección General de Tráfico Ministerio del Interior desestimando en alzada el recurso contra la resolución sancionadora recaída en el expediente NUM000, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico bajo el único argumento de que en vía administrativa no se había invocado la vulneración de ningún derecho fundamental, como sí se hace en la demanda, y por lo tanto la Dirección General de Tráfico no se pudo pronunciar sobre esa cuestión.

La Sala no comparte en absoluto el razonamiento sobre el que la Sentencia apelada hace descansar su pronunciamiento desestimatorio del recurso Contencioso-Administrativo, y para ello basta invocar la literalidad del art. 56-1 Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según el cual: «En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los Fundamentos de Derechos y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».

El concepto transcrito es categórico y no da lugar a interpretación. Si en el recurso de alzada el actor ejercitó una pretensión anulatoria de la resolución sancionadora, en defensa de la misma pretensión en el proceso contencioso no se ve constreñido a mantener los mismos argumentos o motivos de impugnación, quedando abierto el proceso para introducir cualesquiera, por lo que ha de rechazarse el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, sólo cabe proceder al análisis de si en el expediente sancionador seguido contra el actor y en el que recayó resolución del delegado del Gobierno de 10 de marzo de 2003 se ha producido o no vulneración del derecho de defensa y presunción de inocencia y tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, tarea que, como señalábamos, debió hacerse en primera instancia.

De entre las prolijas alegaciones de la parte apelante, que en un caso como el que examinamos y puesto que el Juzgador ad quo no entró a valorar el contenido de su demanda debe necesariamente reproducir ésta, la Sala entiende que existe un dato de fundamental trascendencia a la hora de resolver el presente recurso, y es la ausencia en el expediente administrativo del resultado del análisis de sangre al que el denunciado solicitó ser sometido y cuya extracción se produjo en un momento inmediatamente posterior a la denuncia, todo ello ligado a la ausencia de traslado de la propuesta de resolución.

Pues bien, queda fuera de toda duda que el Sr. José Antonio solicitó que se practicara análisis de sangre para detectar el alcohol en sangre una vez fue denunciado (que es el momento en el que procedía y no cuando formuló las alegaciones a la denuncia) y que esa práctica es un derecho reconocido por la legislación en materia de tráfico. De los antecedentes que obran en el expediente podríamos concluir que esa prueba no fue de hecho practicada pues, aunque consta que se extrajeron las oportunas muestras de sangre, no existe ninguna constancia de que se produjera efectivamente el análisis y sus resultados fueron aportados al expediente en la medida que constituían, caso de evidencia un grado de alcohol superior al permitido, la verdadera prueba de cargo de la infracción. En ese caso la conclusión es que se habría vulnerado el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución ( RCL 1978\2836) por haberse omitido una prueba relevante y pertinente que daría lugar a la nulidad del acto recurrido. Salvando las distancias resultaría de aplicación el espíritu de la declaración que efectúa el Tribunal constitucional en su Sentencia de 7 de diciembre de 1983 ( RTC 1983\116) : «Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia a favor del recurrente».

Ahora bien, en el proceso Contencioso-Administrativo seguido en primera instancia, el Abogado del Estado aportó el boletín de análisis de alcohol en sangre con los resultados de las muestras del apelante, firmado el 10 de septiembre de 2002, lo que manifiesta que la prueba de hecho sí se practicó, pero ningún vestigio hay de la misma en el expediente, y por supuesto, ningún conocimiento ha tenido de ella el denunciado a fin de poder hacer alegaciones sobre ella, o bien cuando se le dio traslado de las restantes que obraban en poder de la Jefatura Provincial de Tráfico (folio 16 del expediente) o mediante el oportuno traslado de la propuesta de resolución que, en caso de ese boletín hubiera formado parte del expediente como era procedente, habría sido necesario notificar al interesado por ser relevante y sobre la necesidad de la notificación de la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador en materia de tráfico, el Tribunal Supremo sostiene en Sentencia de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001\2617) dictada en recurso de casación en interés de Ley, que el art. 13-2 del RD Reglamento 320/94 ( RCL 1994\1149) debe interpretarse en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponde dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: 1) Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento. 2) Cuando habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

En el caso que nos ocupa si se habrían debido tomar en consideración otras pruebas de las aducidas o conocidas por el interesado, y éste tenía el derecho de poder hacer alegaciones sobre ellas independientemente de su resultado. Quiere ello decir que, porque a posteriori conocieran que los análisis de sangre practicados arrojaron una tasa de alcohol en sangre superior a la reglamentariamente permitida, ello no determina que fuera irrelevante su conocimiento por el interesado. Más bien al contrario el derecho de defensa que le asiste al denunciado abarca el de conocer toda la prueba de cargo que existe contra él a fin de poder alegar contra ella e intentar desvirtuarla. En consecuencia, esa falta de conocimiento determinó la vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978\2836) con la consiguiente nulidad del acto conforme al art. 62-1 de la Ley 30/92 ( RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246).

TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto sin que se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición de costas, indicando que el recurso contencioso no pierde su finalidad con la no imposición atendiendo a que el acto impugnado contenía, al margen de la sanción económica, la privación del permiso de circulación durante un mes.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Ciudad Real de 15 de octubre de 2003 que revocamos y en su lugar estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Tráfico de 26 de mayo de 2003 en expediente NUM000, declarando la nulidad de ese acto así como del que confirmaba en vía de recurso, sin hacer imposición de costas en ninguna instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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