Servicios
Preguntas frecuentes
Dossieres Multalia
Multalia en lo medios
|
|
|
Jurisprudencia
|
|
|
|
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, nº 147/2004 (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª), de 3 de febrero.
|
|
Asunto: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
|
|
|
|
En Valladolid, a tres de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ramón Sastre Legido, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente n° 49-010-056.810-4, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 50.000 pesetas de multa y la suspensión durante un mes de la autorización administrativa para conducir por la infracción que en la misma se indica del art. 3.1 del
Reglamento General de Circulación.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA María Inmaculada, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Abril Vega, bajo la dirección de Letrado.
Como demandada La Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, declarándola nula y no ajustada a Derecho, con imposición de las costas de este recurso a la Administración.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados
en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia acordando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió aprueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se presentaron por ambas partes escritos de conclusiones.
QUINTO.- Por Providencia de 8 de enero de 2004 se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta, Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.
Por Providencia de 30 de enero de 2004 se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.
SEXTO En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Dña. María Inmaculada la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente n°49-010-056.810-4, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 50.000 pesetas de multa y la suspensión durante un mes de la autorización administrativa para conducir por la infracción que en la misma se indica por conducir el 25 de enero de 1997 de modo temerario, saltándose un stop a gran velocidad, pudiendo haber colisionado con un camión, con vulneración del art. 3.1 del Reglamento General de Circulación, pretendiéndose por la parte actora que se anule el acto impugnado.
Frente a ello, por la Abogacía del Estado, en la
representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La vulneración del art. 75.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado su Texto articulado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que se alega en la demanda, por no contener los datos personales del denunciante, no puede llevar a la anulación de la Resolución impugnada, pues, a tenor de lo dispuesto en ese mismo precepto, esos datos pueden ser sustituidos, cuando el denunciante sea un Agente de la Autoridad, «por su número de identificación», y en el presente caso la denuncia de que la recurrente circulaba el 25 de enero de 1997 de modo temerario, saltándose un stop, en el punto Km. 30, 500 en el cruce de la carretera ZA-321 con la C-527, con dirección a Moralina, a las 9,15 horas, aparece formulada por un Agente expresando el número de identificación, según consta en
la denuncia obrante en el expediente remitido.
TERCERO.- La recurrente, que ha admitido haber circulado por la carretera antes indicada en la fecha de la denuncia, ha negado, sin embargo, el hecho que se le imputa de no haber respetado la señal de stop a la que se refiere la denuncia.
El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, y que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril, entre otras, comporta -como se refleja en esa sentencia- que «la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia», y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Este principio de
presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador se recoge asimismo en el art. 137 de la Ley 30/1992.
Pues bien, en el presente caso la presunción de inocencia de la recurrente no ha sido desvirtuada por la Administración para la imposición de la sanción de que se trata. En efecto, ha de señalarse en primer lugar que la denuncia, formulada por un Agente de la Autoridad, como antes se ha dicho, no fue notificada en el acto al denunciado, como establece, con carácter general, el art. 77 de la citada Ley sobre Tráfico, en la redacción entonces vigente, y si bien es cierto que en la denuncia se expresa, en el apartado de «Observaciones», que no pudo realizarse la identificación del conductor, al estar la pareja realizando otras funciones, indicando también que fue vista la infracción «por ambos miembros de la Fuerza», y aunque constan ratificaciones de la denuncia por el Agente denunciante, D. José, también lo es que en el escrito del Jefe de la
Comandancia de Zamora, remitido a esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2002, y emitido en el período de prueba del proceso a instancia de la parte actora, se señala como parte de servicio del 25 de enero de 1997 para dicho Agente, 8,50 horas 9,20 horas, la vigilancia del Banco Banesto de Bermillo, por que no se comprende como podía haber constatado el hecho denunciado, a las 9,15 horas de ese día 25 de enero, teniendo en cuenta que la distancia de ese puesto y el pk. 30,5 de carretera ZA-321 es «Alrededor de 1.000 metros», como también se indica en ese informe. De esta manera, ante la falta de concordancia de estos datos con los mencionados en la denuncia, como se ha puesto de manifiesto por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, y que no ha sido aclarada por la Administración demandada, ha de concluirse que la presunción de inocencia de la recurrente no se ha desvirtuado por dicha Administración, lo que conduce a la estimación del presente recurso por este
motivo, y anularse, en consecuencia, el acto impugnado.
CUARTO.- Al estimarse el presente recurso por el motivo antes expuesto no es necesario el examen de los demás alegados por la recurrente, sin que se aprecie, por otra parte, ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, aplicable por razones cronológicas, para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO Que estimando el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 1272/90 interpuesto por la representación de María Inmaculada contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente n° 49-010-056.810-4, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 50.000 pesetas
de multa y la suspensión durante un mes de la autorización administrativa para conducir por la infracción que en la misma se indica, debo: 1) Declarar y declaro que la Resolución impugnada es contraría al ordenamiento jurídico por lo que la debo anular y anulo dejando, en consecuencia, sin efecto la sanción impuesta a la recurrente. 2) No hacer una especial condena en costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
|
|
|
| << Volver al índice de Sentencias >>
|
|
Sólo recurrimos multas, nada más
|
|
|
|
|
|
|