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Jurisprudencia

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, Sevilla, nº 300/2004, de 19 de noviembre.
Asunto: Infracción por estacionamiento indebido.
En Sevilla, a 19 de noviembre de 2004.

El Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego y Díez, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de esta capital, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente -

SENTENCIA núm. 300/2004 -

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El pasado día 6 de mayo de 2004 se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda contencioso administrativa entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 19 de noviembre, a las 11.10 horas, a cuyo acto comparecieron ambas partes, solicitando la actora la anulación de las resoluciones impugnadas y pidiendo la letrada de la Administración la desestimación de la demanda.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El actor fue denunciado el día 22/09/2003, por estacionar en doble fila en la C/ Alcalde Luis Uruñuela, frente al Palacio de Congresos, a las 11'52 horas. El actor no niega la realidad de los hechos, pero explica y justifica -y así lo hizo ante el Ayuntamiento- que el vehículo lo aparcó a las 11'45 horas, «con carácter extraordinario y de urgente necesidad» al acudir «con su hija de 3 años de edad, Ángela M. G., aquejada de vómitos, dolor y un estado febril agudo, al Servicio de Pediatría del Centro Médico de ASISA de Sevilla Este», cuyo acceso principal se ubica frente al Palacio de Congresos y Exposiciones, en la Avda. Alcalde Luis Uruñuela. El actor presentó en el expediente administrativo el justificante de la consulta y copia del libro de familia. La Administración, en su resolución, no niega ni pone en cuestión la realidad de los motivos que expone la parte actora para justificar su actuación; sin embargo sostiene que tales circunstancias no sirven para desvirtuar los fundamentos de la denuncia.

Pues bien, el apartado 1 del artículo 130 de la Ley 30/1992 viene a contemplar el principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa). Para sancionar una conducta no basta con constatar que se ha cometido un hecho típico; es preciso, además, que tal conducta le sea personalmente reprochable a su autor, porque podía y le era exigible haber actuado conforme a derecho. Sólo cuando al sujeto le es exigible un comportamiento distinto del que ha dado lugar a la infracción, puede considerársele responsable de la misma. En efecto, la norma jurídica no puede exigir comportamientos imposibles o de suma dificultad, de manera que la «no exigibilidad de otra conducta» opera como factor de exclusión de la culpabilidad. Los niveles de exigencia del ordenamiento jurídico han de poder ser cumplidos por la generalidad de los ciudadanos; es decir, se rigen por patrones objetivos: se trata de lo que hubiera hecho en aquella situación cualquier persona «normal» o «media». Con todo, la exigibilidad es, en última instancia, un problema individual: habrá que comprobar si al sujeto, en el caso concreto y con sus circunstancias individuales, le era exigible abstenerse de verificar la conducta, en general prohibida.

Es obvio que se da en este caso un claro supuesto de exclusión de la culpabilidad, puesto que no le es exigible al actor un comportamiento diferente del que dio lugar a la sanción por indebido estacionamiento. Ningún reproche se le puede hacer a un padre que, llevando a su hija de 3 años a un servicio de urgencia, por vómitos, dolor y estado febril agudo, no pierde el tiempo buscando un imposible o muy difícil lugar de aparcamiento adecuado y estaciona frente al acceso principal al servicio médico. Quizás, si el Ayuntamiento hubiera acreditado la facilidad de aparcamiento en la zona, las cosas podrían haber sido diferentes (la culpabilidad del actor, en tal caso, estaría clara), pero cualquier ciudadano conductor con experiencia media sabe de las trabas que la Administración local pone para poder estacionar los vehículos automóviles, al socaire de que se considera un bien escaso (aunque lo que escasean realmente son los lugares de aparcamiento gratuito, pese a que ya se abona al Ayuntamiento el impuesto correspondiente por el vehículo).

En fin, la lógica de las cosas y las máximas de experiencias comunes, que también deben tenerlas y aplicarlas las autoridades instructoras y sancionadoras del Ayuntamiento, nos enseñan que ante la atención urgente de una hija de tres años, la primera y lógica preocupación ha de ser la salud de la menor, no siendo exigible que ni el actor ni nadie que se encuentre en sus mismas circunstancias se ocupe de perder tiempo en dar vueltas y vueltas para localizar uno de los escasos lugares en el que el Ayuntamiento no haya prohibido o limitado el aparcamiento.

Segundo. Así pues, la demanda debe ser estimada, con imposición de costas al Ayuntamiento, puesto que, dada la escasa cuantía del pleito, de no imponerse las costas al Ayuntamiento, el pago de los legítimos honorarios del abogado del actor, harían que el éxito de su demanda se viese empañado de manera que el recurso habría perdido su finalidad (art. 139.1 LJCA).

Por lo demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 18.030'36 euros (3.000.000 de pesetas), nos encontramos con un proceso en única instancia [cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto, FALLO que:

1.Estimo la demanda rectora de esta litis por ser el acto impugnado contrario a Derecho y, en consecuencia, anulo la resolución sancionadora impugnada.

2.Impongo al Ayuntamiento de Sevilla el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Siendo firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la presente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretaria, doy fe.
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